Capítulo CAPÍTULO III

Art. 28

En vigor desde 1 jul 2026
1. Los vehículos no operativos por llevar en situación de operativo-apartado más de cinco años o porque su estado de conservación haga inviable su circulación, podrán ser reclasificados a operativos tras la realización de las actuaciones que determine la entidad encargada del mantenimiento en el informe detallado en el apartado siguiente. Conseguida la clasificación como operativo, se someterán al proceso de autorización descrito en los artículos 21 y 22. 2. El informe técnico de la entidad encargada del mantenimiento asignada al vehículo podrá contener: a) Plan de mantenimiento que permita al vehículo conservar la aptitud para circular. b) Informe de actuaciones, emitido por la entidad encargada del mantenimiento, que contenga todas las intervenciones y revisiones de seguridad a realizar en el vehículo que permitan que pueda circular y ser clasificado como operativo, estableciendo asimismo la viabilidad técnica de dichas intervenciones. c) Informe de pruebas en vía, firmado por la entidad encargada del mantenimiento, donde se acredite un comportamiento dinámico satisfactorio del vehículo ferroviario tanto en modo aislado como acoplado a otros vehículos, así como una capacidad adecuada de frenado. En los vehículos ferroviarios motores deberá acreditarse además la capacidad de traccionar otros vehículos. En el informe se comprobarán los resultados reales obtenidos con los previstos según los protocolos de ensayo. El recorrido mínimo a realizar en las pruebas en vía será de 30 kilómetros incluyendo, al menos, una parada intermedia. d) Proceso de gestión del riesgo junto con el correspondiente informe de evaluación independiente de un organismo evaluador de la seguridad acreditado según el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013 relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 352/2009. Se gestionarán adecuadamente los posibles riesgos que se puedan generar por la introducción en el sistema ferroviario del vehículo histórico, estableciendo las medidas de seguridad necesarias para mantener el riesgo en un nivel aceptable. e) Cualquier otra documentación que se considere relevante, en función de la tipología o singularidad del vehículo o de las condiciones de su explotación. f) Otra documentación requerida por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para garantizar la seguridad en la circulación ferroviaria. 3. En el caso de vehículos ferroviarios históricos cuya autorización para circular lleve revocada menos de cinco años, el informe técnico de la entidad encargada del mantenimiento deberá contener como mínimo lo expuesto en el apartado 2 letras a), b) y, en su caso, f); quedando a criterio de la entidad encargada del mantenimiento, la entrega del informe de evaluación independiente del proceso de gestión del riesgo llevado a cabo (letra d). 4. Cuando el vehículo lleve suspendido más de cinco años o cuando el estado del vehículo requiera de una reconstrucción general para volver a estar en condiciones de circular, el contenido del informe técnico será el expuesto en el apartado 2 letras a), b), c), d) y, en su caso, e) y f). 5. Si las actuaciones encaminadas a clasificar como operativo un vehículo fueran de tal entidad que supusieran la modificación del mismo para su adecuación o adaptación tecnológica, se seguirá lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-28

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