Capítulo CAPÍTULO III

Art. 29

En vigor desde 1 jul 2026
1. A los efectos de esta orden ministerial, se distinguen las siguientes actuaciones sobre vehículos ferroviarios clasificados como históricos o que pudieran cumplir los criterios para ser considerados como tales: a) Restauración: Actuación realizada sobre un vehículo ferroviario basada fundamentalmente en la reparación de elementos o partes del interior y de la caja deteriorados, sin afectar o afectando de forma muy leve a la estructura del vehículo, bastidor o bogies, siendo el estado de conservación del vehículo tal, que sea posible su traslado a través de la red ferroviaria. b) Reconstrucción: Actuación realizada sobre un vehículo ferroviario o restos significativos de su estructura, caja o bastidor con un estado de conservación muy deficiente, de forma que sea inviable su traslado a través de la red ferroviaria. c) Réplica: Construcción de un vehículo nuevo basándose en el diseño original de un modelo antiguo que se quiere reproducir de forma completa. 2. La actuación de restauración podrá incluir trabajos de adaptación tecnológica compatibles con la catalogación como vehículo ferroviario histórico. Esta actuación se gestionará como una modificación, según se regula en los artículos 31, 32 y 33, pese a que pudiera no contar todavía con la calificación de vehículo ferroviario histórico operativo. 3. Las actuaciones de reconstrucción y réplicas se regirán por el régimen general de autorizaciones de vehículos ferroviarios. Excepcionalmente, si la actuación se realiza conservando estrictamente las técnicas y materiales del vehículo original o del modelo que se reproduce y se atiende a su singularidad, podrá autorizarse la circulación de los vehículos reconstruidos según lo descrito en el artículo 28. En cuanto a las réplicas, podrá tenerse en cuenta este tratamiento excepcional para determinar ciertas excepciones de cumplimiento de la normativa general, a valorar por la entidad de autorización de vehículos ferroviarios.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-29

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