Art. 5
En vigor desde 15 mar 2019
1. Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal, en colaboración con las Comunidades Autónomas, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el desarrollo y la actualización permanente del Catálogo, con objeto de responder de forma ágil a las necesidades de formación de las personas trabajadoras, de las empresas y del sistema productivo, considerando las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes.
2. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de la prospección y detección de necesidades formativas plasmados en el escenario plurianual, y recogidos en el correspondiente informe anual, que de forma permanente realizará el Observatorio del Servicio Público de Empleo Estatal en coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, y en particular las estructuras paritarias sectoriales, y con la colaboración de otros departamentos ministeriales, de observatorios y de expertos en la materia, tal y como se recoge en los artículos 4 y 5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Asimismo, las Comunidades Autónomas, considerando el escenario plurianual antes referido, tendrán en cuenta los resultados de la prospección y detección de necesidades formativas que realicen en su ámbito territorial, de acuerdo con los sistemas y procedimientos que puedan establecer.
3. El desarrollo y actualización del Catálogo implicará los procesos de alta, modificación, baja y reactivación de especialidades, incluidos los itinerarios formativos, en los términos contemplados en el artículo 6 para la gestión del Catálogo, que tendrán que estar justificados y responder a una necesidad concreta identificada por los Servicios Públicos de Empleo, bien directamente o bien a través de otros actores del sistema, como Administraciones; Centros de Referencia Nacional; Estructuras Paritarias sectoriales y demás agentes del artículo 10.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, a través de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo; entidades de formación y empresas.
4. Los Centros de Referencia Nacional proporcionarán apoyo técnico-metodológico para el desarrollo y actualización del Catálogo, cuando los Servicios Públicos de Empleo se lo soliciten, así como propuestas de nuevas especialidades formativas relacionadas con la familia o área profesional asignadas. Podrán asimismo colaborar en la prospección y detección de necesidades formativas.
5. Las especialidades formativas vinculadas a certificados de profesionalidad serán elaboradas y actualizadas, por el Servicio Público de Empleo Estatal en colaboración con los Centros de Referencia Nacional, a partir de las cualificaciones incorporadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales o siempre que se modifiquen o actualicen las mismas, según el procedimiento de elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad previsto en el artículo 7 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
6. En cualquier caso, se efectuará una revisión periódica de las especialidades formativas del Catálogo en un plazo no superior a cinco años a partir de su inclusión en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
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Proeli/es/o/2019/03/12/tms283#art-5