Art. 5
5 / 15En vigor desde 15 mar 2019
1. Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal, en colaboración con las Comunidades Autónomas, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el desarrollo y la actualización permanente del Catálogo, con objeto de responder de forma ágil a las necesidades de formación de las personas trabajadoras, de las empresas y del sistema productivo, considerando las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes.
2. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de la prospección y detección de necesidades formativas plasmados en el escenario plurianual, y recogidos en el correspondiente informe anual, que de forma permanente realizará el Observatorio del Servicio Público de Empleo Estatal en coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, y en particular las estructuras paritarias sectoriales, y con la colaboración de otros departamentos ministeriales, de observatorios y de expertos en la materia, tal y como se recoge en los artículos 4 y 5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Asimismo, las Comunidades Autónomas, considerando el escenario plurianual antes referido, tendrán en cuenta los resultados de la prospección y detección de necesidades formativas que realicen en su ámbito territorial, de acuerdo con los sistemas y procedimientos que puedan establecer.
3. El desarrollo y actualización del Catálogo implicará los procesos de alta, modificación, baja y reactivación de especialidades, incluidos los itinerarios formativos, en los términos contemplados en el artículo 6 para la gestión del Catálogo, que tendrán que estar justificados y responder a una necesidad concreta identificada por los Servicios Públicos de Empleo, bien directamente o bien a través de otros actores del sistema, como Administraciones; Centros de Referencia Nacional; Estructuras Paritarias sectoriales y demás agentes del artículo 10.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, a través de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo; entidades de formación y empresas.
4. Los Centros de Referencia Nacional proporcionarán apoyo técnico-metodológico para el desarrollo y actualización del Catálogo, cuando los Servicios Públicos de Empleo se lo soliciten, así como propuestas de nuevas especialidades formativas relacionadas con la familia o área profesional asignadas. Podrán asimismo colaborar en la prospección y detección de necesidades formativas.
5. Las especialidades formativas vinculadas a certificados de profesionalidad serán elaboradas y actualizadas, por el Servicio Público de Empleo Estatal en colaboración con los Centros de Referencia Nacional, a partir de las cualificaciones incorporadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales o siempre que se modifiquen o actualicen las mismas, según el procedimiento de elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad previsto en el artículo 7 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
6. En cualquier caso, se efectuará una revisión periódica de las especialidades formativas del Catálogo en un plazo no superior a cinco años a partir de su inclusión en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2019/03/12/tms283#art-5