Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 2 ene 2021
1. Solo se permitirá el uso de envases que cumplan con los requisitos aplicables para el transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR), según la normativa vigente en cada momento. 2. Además, solamente podrán utilizarse envases cuyos materiales de construcción tengan las siguientes características: a) Sean tales que, a lo largo de su vida útil y en las condiciones de trabajo adecuadas, ofrezca la necesaria resistencia mecánica al fin propuesto. b) Sean compatibles con los productos que contengan y aseguren la no alteración reciproca de las características fisicoquímicas por su contacto con el combustible, siendo admisible utilizar chapa de acero revestida con resina epoxi, aleaciones de aluminio, aceros inoxidables y resinas sintéticas reforzadas con fibra de vidrio. Este requisito deberá estar suficientemente justificado en el exterior del envase. c) En ningún caso se podrán utilizar envases galvanizados. 3. Los envases, además de estar identificados según el grado de combustible, conforme a lo previsto en el artículo 24.1, deberán estar en perfecto estado de conservación, sin abolladuras ni fugas, y sus tapones y juntas estarán en perfectas condiciones y sus marcas e identificaciones claramente legibles. 4. No se emplearán como envases para combustibles de aviación aquellos que hayan contenido productos negros, pesados o aceites. 5. El equipo de suministro asociado al envase, sistema de filtración y mangueras, deberá cumplir con los requisitos específicos establecidos en este capítulo.
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eli/es/o/2020/07/15/tma692#art-27

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