Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 17 jul 2024
1. Los sujetos obligados deberán acreditar en cada certificación provisional trimestral una cantidad mínima de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables del 60 % de la obligación establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, calculada sobre los mejores datos disponibles sobre ventas o consumos del trimestre a certificar. 2. Para el cálculo del cumplimiento de la obligación trimestral se aplicará la siguiente fórmula: ORPim <= CCRim / (Dim + Gim + Rim + RDCim) Donde: a) ORPim indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. b) CCRim es la cantidad de certificados de combustibles renovables del trimestre m que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo, y corresponderá con la suma de todos los certificados de combustibles renovables obtenidos por el sujeto obligado según el artículo 6. Se tendrán en cuenta los certificados traspasados y transferidos en cada periodo de certificación. CCRim = CTAim + CTBim + CTCim + CTCIim + CTDim + CTEim c) Dim es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente el gasóleo de origen fósil. d) Gim es la cantidad de gasolinas de automoción vendidas o consumidas por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente las gasolinas de origen fósil. e) Rim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en tep. f) RDCim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo doble vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada en tep multiplicada por 2. 3. La entidad de certificación realizará certificaciones provisionales trimestrales y notificará a los titulares de cuentas de certificación, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, los siguientes aspectos: a) Número de certificados provisionales correspondientes al periodo certificado anterior que computen a su favor. b) Número de certificados disponibles en su cuenta de certificación en el periodo. c) Número de certificados que constituyan su obligación provisional en el periodo. d) Número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento mínimo del 60 % de su obligación provisional trimestral y el consecuente importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios provisionales. 4. Se considerará que los sujetos que no hayan alcanzado un umbral mínimo de cumplimiento del 30 % de la obligación provisional, habrán incurrido en un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables. Asimismo, deberán realizar un pago compensatorio provisional a la cuenta de pagos compensatorios, sin perjuicio de que pueda ser considerado un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, particularmente en los casos de reincidencia. El cálculo se realizará según lo dispuesto en el artículo 28 de esta orden. Junto con la resolución trimestral, la entidad de certificación emitirá una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones y plazos para el abono del pago. 5. Los sujetos que habiendo alcanzado un 30 % de la obligación provisional no hubieran alcanzado el 60 %, realizarán un pago compensatorio provisional a la cuenta de pagos compensatorios. En caso de que este pago compensatorio provisional no se efectúe en el plazo establecido en el artículo 28, se considerará un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables. El cálculo se realizará según lo dispuesto en el artículo 28 de esta orden. Junto con la resolución trimestral, la entidad de certificación emitirá una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones y plazos para el abono del pago.
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eli/es/o/2024/07/15/ted728#art-27

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