Capítulo CAPÍTULO V
Art. 29
En vigor desde 17 jul 2024
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.11 de esta orden, con motivo de la certificación anual, la entidad de certificación notificará, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, el número de certificados definitivos que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones, y el importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios definitivos.
2. Los sujetos obligados que no dispongan de certificados de combustibles renovables definitivos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales estarán obligados a la realización de pagos compensatorios definitivos.
3. Los sujetos que no hayan cumplido con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios por el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
PCin = α x DTin
donde:
a) PCin es el pago compensatorio definitivo resultante del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el año n;
b) α es un valor de 1.623 €/certificado.
c) DTin es el déficit de certificados de combustibles renovables definitivos para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo con la fórmula siguiente:
DTin = max {0, ORin x (Din + Gin + Rin + RDCin) – CCRin}
donde:
d) ORin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre;
e) CCRin es la cantidad de certificados de combustibles renovables definitivos que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
4. Los sujetos que no hayan cumplido con el objetivo obligatorio mínimo establecido en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
PCain = ε x DaTin
donde:
a) PCain es el pago compensatorio del objetivo mínimo de venta o consumo de biocarburantes avanzados expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el año n;
b) ε es un valor de 2.110 €/certificado.
c) DaTin es el déficit de certificados de tipo A para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo con la fórmula siguiente:
DaTin = max {0, OaBin x (Din + Gin+ Rin + RDCin) – CTAin}
donde:
d) OaBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre;
e) CTAin es la cantidad de certificados de tipo A que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo en el año n.
5. En función del grado de incumplimiento de ORin y OaBin, los valores α y ε serán modificados bajo los siguientes supuestos:
a) Si CCRin es menor que el 60 % de ORin, se abonará el valor α, multiplicado por un coeficiente de 1,25.
b) Si CCRin está comprendido entre el 60 % y el 75 % de ORin, se abonará el valor de α multiplicado por un coeficiente de 1,1.
c) Si CCRin cubre más del 75 % de ORin, se abonará la totalidad de α.
d) Si CTAin es menor que el 60 % de OaBin, se abonará el valor ε multiplicado por un coeficiente de 1,25.
e) Si CTAin está comprendido entre el 60 % y el 75 % de OaBin, se abonará el valor de ε multiplicado por un coeficiente de 1,1.
f) Si CTAin cubre más del 75 % de OaBin, se abonará la totalidad de εT.
6. La resolución de la Secretaría de Estado de Energía se acompañará de una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones para el abono del pago compensatorio definitivo.
7. El importe del pago compensatorio definitivo deberá hacerse efectivo en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.
8. El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario, sin haber sido satisfecha la deuda, determinará el inicio del procedimiento de apremio, el devengo del recargo y de los intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General Tributaria y en los artículos 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación. Los intereses generados no formarán parte de la cuenta de pagos compensatorios.
9. En caso de no producirse el pago compensatorio definitivo, o no efectuarse en el plazo anteriormente mencionado, la entidad de certificación considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
10. Los ingresos generados por estos conceptos en cada año natural dotarán una única cuenta de pagos compensatorios que la entidad de certificación repartirá entre los sujetos que cuenten con exceso de certificados en relación con su obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables según la fórmula siguiente:
PFCin = ß · ETin
donde:
a) PFCin es el pago con cargo a la cuenta de pagos compensatorios del sujeto obligado i- ésimo en el año n;
b) ß es un valor máximo de 1.623 €/certificado;
c) ETin es el exceso de certificados de combustibles renovables definitivos para el sujeto i-ésimo en el año n en relación con el objetivo general de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, que se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
ETin = max {0; CCRin - ORin x (Din + Gin + Rin + RDCin)}
Siendo el resto de los parámetros los definidos en la orden.
En caso de que la cuenta de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer la cantidad calculada según la fórmula anterior, esta cantidad se reducirá de forma proporcional. Por el contrario, si hubiera un exceso de recursos en la cuenta de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar a la cuenta del año siguiente.
11. La entidad de certificación hará pública cada año la siguiente información:
a) La cuantía total agregada de los pagos compensatorios que los sujetos obligados indicados en el artículo 29.1 de la orden deben abonar a la cuenta de pagos compensatorios y la parte de la misma efectivamente ingresada a la cuenta.
b) El importe unitario teórico por certificado excedentario que les correspondería a los sujetos indicados en el artículo 29.4, así como los importes unitarios efectivamente repartidos a estos sujetos.
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Proeli/es/o/2024/07/15/ted728#art-29