Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 17 jul 2024
1. Los sujetos obligados del artículo 4 deberán solicitar la expedición de certificados de combustibles renovables a la entidad de certificación, previo registro de todas las cantidades de carburantes fósiles, biocarburantes y otros combustibles renovables incluidos en sus ventas o consumos.
2. Para la certificación de cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables deberán cumplirse las siguientes condiciones generales:
a) El sujeto obligado deberá ser titular de una cuenta de certificación.
b) Se deberá acreditar que las mezclas de biocarburantes y otros combustibles renovables con carburantes fósiles se hayan realizado en Estados miembros de la Unión Europea. No podrán certificarse aquellas cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables que hubieran sido previamente mezcladas con carburantes fósiles.
c) Se deberá haber acreditado el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 y en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.
d) Los datos de ventas o consumos deberán haberse comunicado en la forma y plazo establecido en el artículo 20 y anexo II, aportando la documentación que se determine.
e) Declaración responsable de encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones en materia de gravámenes a la importación y de impuestos especiales sobre hidrocarburos y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales, según corresponda.
f) En lo relativo a los combustibles renovables de origen no biológico, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12 y con la normativa europea vigente.
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Proeli/es/o/2024/07/15/ted728#art-17