Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 5 jul 2026
1. El régimen retributivo específico aplicable a una instalación concreta se determinará a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo que le corresponda y de las características de la propia instalación. 2. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación para la convocatoria de la subasta y del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial obtenido en la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10. 3. El inicio del periodo de devengo se establecerá según lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. La vida útil regulatoria que se utilizará para calcular el fin del periodo de devengo se incluye en el anexo I.2. En todo caso, con anterioridad al 31 de diciembre de 2045 habrá finalizado el periodo de devengo de todas las instalaciones que utilicen combustibles fósiles a las que se les haya otorgado el régimen retributivo específico mediante las subastas celebradas al amparo de esta orden. 4. Las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares percibirán la retribución establecida en el artículo 7 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, y les resultarán de aplicación los procedimientos de despacho y liquidación previstos en dicho real decreto.
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eli/es/o/2026/07/02/ted672#art-8

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