Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 5 jul 2026
1. En cada subasta que se celebre, cada instalación tipo de referencia da lugar a un conjunto de instalaciones tipo que se diferencian entre sí en el año de autorización de explotación definitiva. La relación entre cada instalación tipo de referencia y sus instalaciones se recoge en el anexo I.1.b). 2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo se calcularán de la siguiente forma: a) Los valores de los parámetros retributivos definidos en los puntos c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 9.2 para la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año serán los mismos que los valores de los parámetros de la instalación tipo de referencia asociada. b) El valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año se calculará aplicando el porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta, regulado en el artículo 21, al valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia correspondiente. c) La retribución a la inversión de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año se obtendrá aplicando, a los parámetros definidos en esta orden, la metodología establecida en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. En el anexo I.3 se recoge una metodología para estimar la retribución a la inversión a partir del porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta en el caso de las instalaciones tipo que tengan retribución a la operación mayor que cero durante toda su vida útil regulatoria. d) La retribución a la operación de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año se obtendrá aplicando, a los parámetros definidos en este artículo, la metodología establecida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo de generación de energía eléctrica cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible y se actualizan sus valores de retribución a la operación de aplicación a partir del 1 de enero de 2024. 3. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo se revisarán y actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la normativa de desarrollo que se encuentre en vigor en el momento de realizar dicha revisión y actualización. De esta forma, no podrán revisarse ni la vida útil regulatoria ni el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo. 4. A los efectos del cálculo de sus parámetros retributivos, las instalaciones de biomasa asociadas a las ofertas adjudicadas en la subasta serán consideradas como instalaciones del grupo b.6. 5. A efectos de lo previsto en el artículo 21.5 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en lo relativo a las correcciones a cuenta de la corrección anual definitiva al final del primer, segundo y tercer trimestre de cada año, para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para los periodos que van desde el 1 de enero de cada año hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre, respectivamente, deberá multiplicarse el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual y el umbral de funcionamiento anual por los porcentajes establecidos en el anexo I.2.a) para cada periodo.
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eli/es/o/2026/07/02/ted672#art-10

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