Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 5 jul 2026
1. Se considera que una instalación es nueva cuando se acometan inversiones destinadas a la creación de una instalación completa que permita la producción de energía eléctrica de manera autónoma, dando lugar a una inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. Asimismo, tendrán la consideración de instalación nueva las siguientes actuaciones: a) Cuando se realice una inversión que dé lugar a la incorporación de una nueva unidad retributiva en una instalación existente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se reduzca la potencia de las unidades retributivas de la instalación inicial. b) Cuando una instalación de cogeneración del grupo a.1 o una instalación de tratamiento y secado de lodos derivados de la producción de aceite de oliva se transforme en una instalación de cogeneración de los grupos b.6 y b.8. 2. A los efectos de la selección de la instalación tipo de referencia definida en el artículo 9, se considerará la potencia instalada de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 3. La potencia con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de las instalaciones de cogeneración de los grupos b.6 y b.8 deberá ser en todo caso igual o inferior al 17 % de la potencia térmica instalada de combustión de biomasa.
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eli/es/o/2026/07/02/ted672#art-4

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