Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 jul 2025
1. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas que sean necesarios para la aplicación de la presente orden se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 2. El tratamiento de los datos personales se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679, al realizarse para el cumplimiento de una misión de interés público y en el ejercicio de potestades públicas conferidas a la Dirección General del Agua/Confederaciones Hidrográficas, responsables de su tratamiento. 3. Los sistemas de información que traten datos personales deberán garantizar la aplicación de las medidas técnicas y organizativas que resulten de la correspondiente evaluación de impacto en la protección de datos, en los términos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad. 4. En relación con la seguridad de los datos personales se cumplirá con lo establecido en la Orden TEC/469/2019, de 15 de abril, por la que se aprueba la Política de Seguridad de la Información en el ámbito de la administración electrónica y se crea la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio para la Transición Ecológica. en especial con lo establecido en su artículo 3, sobre Principios de la seguridad de la información.
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eli/es/o/2025/05/26/ted572#art-7

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