Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 oct 2021
1. Los ingresos correspondientes a consumos anteriores al 1 de octubre de 2021 serán asignados al procedimiento de liquidación al que corresponda el peaje o canon equivalente definido en la Circular 6/2020, de 22 de julio, o en el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre.
2. En el caso de ingresos procedentes de la facturación del término de conducción del peaje de transporte y distribución, definido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, se llevará a cabo un reparto del ingreso entre los procedimientos de liquidación de forma proporcional a la retribución a recuperar por cada uno de los peajes y cargos aplicables en el punto de suministro según la Circular 6/2020, de 22 de julio, y el artículo 8.1.b) del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Los valores de las retribuciones a recuperar serán los utilizados en la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establezcan los peajes de acceso y en la orden ministerial en la que se establezcan los cargos del sistema para el año de gas al que corresponda el ejercicio de la liquidación.
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