Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final primera
En vigor desde 1 oct 2021
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 «Determinación de la tarifa de último recurso», que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y el artículo 26.2 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del gas natural, el sistema de cálculo de la tarifa de último recurso incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes, cánones y cargos en vigor, los costes de comercialización, los costes derivados de la seguridad de suministro, el coste del Gestor Técnico del Sistema y las tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos conforme el anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
2. Se modifica el artículo 7 «Costes de comercialización», que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los términos fijo y variable del coste de comercialización aplicable a todas las tarifas de último recurso se establecen en 1,42 €/mes y 0,083 cts/kWh, respectivamente.»
3. Se modifican las siguientes definiciones incluidas en el apartado 5 del artículo 6 «Metodología de cálculo de los peajes y cánones imputados»:
«Tf, Tvi, Tve: término fijo, término de inyección y el término de extracción, respectivamente, del canon de almacenamiento subterráneo, expresados en cts/kWh/mes, cts/kWh/día y cts/kWh/dia.»
4. Se modifica la disposición adicional única «Tarifas de gases manufacturados por canalización en territorios insulares»:
«1. Las tarifas a aplicar por las empresas distribuidoras de gases manufacturados por canalización en territorios insulares seguirán la estructura de los peajes de red local definidos en la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. 2. Las tarifas se determinarán por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas conforme con la metodología establecida en la presente orden, aplicándose a los clientes con consumo anual superior a 50.000 kWh/año los parámetros GNd, Emax, ni y Cmi siguientes: GNd (MWh) Emax (MWh/dia) ni Cmi (kWh/año) RL.4 8.063 12.625 54.243 112.240,80 RL.5 14.244 22.305 22.296 566.984,40 RL.6 6.229 9.753 3.276 2.408.509,80 RL.7 9.181 14.376 1.179 8.471.416,50 RL.8 19.215 30.087 712 25.385.287,90 RL.9 26.669 41.760 328 79.223.170,70 RL.10 49.221 77.074 170 301.804.941,20 RL.11 173.878 272.270 100 2.062.650.930,00 En los escalones en que sea necesario se sustituirá el término fijo expresado en caudal por el equivalente en €/cliente/año que garantice ingresos equivalentes de acuerdo a las previsiones de demanda. 3. La empresa distribuidora responsable del suministro de gas manufacturado remitirá a los clientes a los que vaya a comenzar a suministrar gas natural la carta que se indica en el anexo de la presente orden, con una antelación mínima de dos meses respecto al momento en que sea efectivo el suministro de gas natural en una determinada zona».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/o/2021/09/27/ted1022#disposicion-final-primera