Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 7 mar 2025
1. Los proveedores de redes y servicios involucrados en los servicios de mensajería SMS/MMS/RCS deberán bloquear cualquier mensaje SMS/MMS/RCS, recibido desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión cuando presenten como CLI un número de teléfono español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional deberá llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y procedimientos que tenga implementados a tal fin. 2. Los proveedores de redes y servicios involucrados en los servicios de mensajería SMS/MMS/RCS deberán bloquear cualquier mensaje SMS/MMS/RCS, recibido desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión cuando presenten un alias español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional deberá llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y procedimientos que tenga implementados a tal fin. En el supuesto de recibirse un alias de una empresa extranjera no inscrito en el registro al que se refiere el artículo 8 por una interfaz internacional de interconexión deberá asimismo bloquearse, excepto si el abonado receptor del mensaje se encuentra en itinerancia, en cuyo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la actuación más adecuada en función de las capacidades técnicas.
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eli/es/o/2025/02/12/tdf149#art-7

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