Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 7 mar 2025
1. Los operadores deberán bloquear las llamadas de servicios de comunicación vocal con CLI vacío o que presenten como CLI un número de teléfono español que no esté atribuido a ningún servicio o cuyo formato no sea coherente con el plan nacional de numeración telefónica, aprobado mediante Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración y sus disposiciones de desarrollo, el plan internacional de numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), y cualquier otro plan de numeración que se determine por orden del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
2. Los operadores deberán bloquear las llamadas de servicios de comunicación vocal que presenten como CLI numeraciones que no hayan sido asignadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a ningún operador o proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, para lo que deberán consultar la correspondiente base de datos gestionada por dicha comisión.
3. Asimismo, cada operador deberá bloquear las llamadas de servicios de comunicación vocal que presenten como CLI numeraciones que le hayan sido asignadas, subasignadas o portadas y que ese operador todavía no haya adjudicado a ningún cliente.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá el mecanismo para aquellos casos en los que un operador tenga revendedores en su red a quienes les haya subasignado numeración, sin que se produzca un intercambio de información comercial entre competidores.
4. Las llamadas recibidas por un operador, actuando este operador en terminación o tránsito, que presenten un CLI que el propio operador tenga asignado o portado deberán ser bloqueadas, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 5.2.
5. Este artículo se aplica independientemente de si la llamada se realiza dentro de España o entra en España desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión.
6. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de bloqueo determinados supuestos debidamente justificados.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2025/02/12/tdf149#art-4