Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 7 mar 2025
1. Las obligaciones establecidas en los capítulos II y III de la presente orden se aplican a los operadores que presten servicios de comunicaciones interpersonales, los prestadores de almacenamiento y reenvío de mensajes y sus respectivos revendedores en la medida en que permitan establecer comunicaciones (llamadas y mensajes) mediante el empleo de números del Plan Nacional de Numeración Telefónica, o de la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, o alias. 2. En el caso del artículo 4 resultará obligado al bloqueo el operador que origina la llamada. En el caso del artículo 5, resultará obligado al bloqueo el operador que recibe la llamada por una interfaz internacional de interconexión. El resto de operadores que transiten o terminen la llamada podrán realizar el bloqueo en los supuestos recogidos en dichos artículos. 3. Las obligaciones establecidas en el capítulo IV de la presente orden aplican a los prestadores de servicios de atención al cliente o a quienes realizan llamadas comerciales no solicitadas.
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eli/es/o/2025/02/12/tdf149#art-2

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