Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 1 ago 2007
1. Podrán ser prioritarios para participar en las acciones de formación de demanda reguladas en esta orden los trabajadores ocupados pertenecientes a los colectivos señalados en el artículo 5.3 letra b) Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Para las acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo serán asimismo prioritarios los colectivos que específicamente se incluyan en el correspondiente Programa Operativo. Mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, se establecerán los términos, condiciones y proporción en que habrá de producirse dicha participación. 2. Las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas de apoyo previstas en el artículo 19 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A estos efectos, se entiende por pequeña y mediana empresa aquella cuya plantilla media anual no exceda de 250 trabajadores y que no esté participada en un 25 por 100 o más de su capital o de sus derechos de voto por otras empresas que no reúnan el requisito anterior sobre dicha plantilla. 3. Cuando se trate de formación de carácter transversal en áreas consideradas prioritarias, las empresas podrán desarrollar módulos formativos con una duración mínima de 4 y una máxima de 6 horas. Son áreas prioritarias las consideradas como tales por la Administración laboral competente tanto en el marco de la Estrategia Europea de Empleo y del Sistema Nacional de Empleo como en el de las directrices establecidas por la Unión Europea. En todo caso, son áreas prioritarias las relativas a las tecnologías de la información y la comunicación, la prevención de riesgos laborales, la sensibilización en medio ambiente y aquellas otras que se establezcan con este carácter mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, publicada en el Boletín Oficial del Estado, que podrá incluir las propuestas de las Comunidades Autónomas.
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eli/es/o/2007/07/27/tas2307#art-7

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