Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 1 ago 2007
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán anualmente de un crédito de bonificaciones para la formación de sus trabajadores, cuyo importe resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa durante el año anterior en concepto de cuota de formación profesional el porcentaje de bonificación que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función del tamaño de las empresas, garantizándose, en todo caso, un crédito mínimo de bonificación por la cuantía que se determine en la citada Ley. Se entiende por cuantía ingresada por la empresa en concepto de cuota de formación profesional durante el año anterior los ingresos, descontadas las devoluciones, efectivamente realizados por la empresa de enero a diciembre, siempre que se refieran a cuotas devengadas desde el mes de diciembre previo al citado período, salvo para las empresas que tengan autorizado el pago trimestral o diferido, en cuyo caso se tendrán en cuenta los devengos desde el mes de octubre o de noviembre, respectivamente. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las empresas que durante el correspondiente ejercicio presupuestario abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación podrán beneficiarse igualmente de un crédito de bonificación para formación cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores, en los siguientes términos: a) En el caso de apertura de nuevos centros, el importe del crédito inicial que tenga la empresa, determinado conforme al apartado 1 de este artículo, se incrementará con el resultado de multiplicar el número de trabajadores incorporados a la empresa en el momento de la apertura de nuevos centros por la bonificación media por trabajador que anualmente determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) En el caso de creación de nuevas empresas, el crédito resultará igualmente de multiplicar el número de trabajadores incorporados a la empresa, según el primer boletín de cotización a la Seguridad Social, por la bonificación media por trabajador que anualmente determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado, garantizándose, en todo caso, el crédito mínimo de bonificación a que hace referencia el apartado 1 de este artículo. La empresa podrá aplicar también esta fórmula para determinar el crédito de formación del año siguiente al de su constitución si el crédito así resultante le es más favorable que el que resultaría de aplicar el procedimiento general establecido en el apartado 1 de este artículo. Con anterioridad a la aplicación del crédito de bonificación a que hacen referencia los dos párrafos anteriores, las empresas que abran nuevos centros y las de nueva creación deberán comunicar a la Administración pública competente, mediante el sistema telemático previsto en el artículo 9, la concurrencia de los hechos que dan origen al citado crédito.
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eli/es/o/2007/07/27/tas2307#art-11

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