Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 ago 2007
A los efectos de lo establecido en este capítulo, se entenderá por:
a) Acción formativa.–Se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales de los trabajadores, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios, sin que la misma pueda con carácter general ser inferior a 6 horas lectivas.
b) Crédito de bonificaciones.–Es la cuantía de que dispone la empresa para financiar a través de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social las acciones formativas a desarrollar para sus trabajadores.
c) Porcentaje de bonificación.–Es el porcentaje que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las empresas en función de su tamaño que permite calcular con carácter general el crédito de bonificaciones de que disponen las empresas.
d) Bonificación media por trabajador.–Es la cuantía que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para poder calcular el crédito de bonificaciones que se asigna a las empresas de nueva creación y a las que abran nuevos centros de trabajo.
e) Tamaño de las empresas.–Se corresponde con la plantilla media de las empresas en el período comprendido entre el mes de diciembre de un ejercicio y el de noviembre del siguiente, de acuerdo con los datos que obren en la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los trabajadores cotizantes.
f) Costes de formación.–Son todos los gastos sufragados por la empresa para la formación de sus trabajadores.
g) Coste máximo bonificable.–Es el que resulta de multiplicar el módulo económico establecido en el artículo 12, por el número de horas de la acción formativa y por el número de trabajadores que la realiza.
h) Cofinanciación privada.–Es la diferencia entre el importe correspondiente a los costes de formación y aquel por el que se bonifica la empresa.
i) Entidad organizadora: Es la empresa integrante de una agrupación de las previstas en el artículo 17 de esta orden que asume la gestión de los programas de formación de las empresas agrupadas. Puede asimismo adquirir dicho carácter el centro o entidad que, no siendo parte de la agrupación descrita y teniendo entre sus actividades la impartición de formación, se encargue de la ejecución de las acciones formativas de las empresas agrupadas.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, mantendrá dicha condición la entidad o empresa que teniendo la formación dentro de su objeto social con anterioridad al 1 de enero de 2003 se hubiese constituido como tal al amparo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua y de su normativa de desarrollo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/07/27/tas2307#art-10