Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 1 ago 2007
1. El crédito de bonificaciones para formación de demanda, determinado para cada empresa en los términos señalados en el artículo 11, actuará como límite de las bonificaciones a efectuar con cargo a las cotizaciones a la Seguridad Social. 2. La aplicación de dichas bonificaciones se realizará en la forma y plazos señalados en el artículo 17 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Información a la representación legal de los trabajadores. b) Comunicación telemática de inicio de la formación. c) Realización de la formación. d) Comunicación telemática de finalización de la formación.
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eli/es/o/2007/07/27/tas2307#art-15

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