Capítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 1 ago 2007
1. La formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad se acreditará de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en la normativa reguladora de la expedición de los certificados de profesionalidad. 2. Cuando la formación no vaya dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, la empresa o, en su caso, el centro impartidor de la formación deberá entregar a cada participante el certificado o diploma a que hace referencia el artículo 11.2 del citado Real Decreto, en el que como mínimo se harán constar la denominación de la acción formativa, los contenidos formativos, los días en que se ha desarrollado y las horas de formación recibidas, con especificación, según los casos, de las realizadas de forma presencial, a distancia convencional o mediante teleformación. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, las empresas podrán utilizar el modelo de certificado y diploma disponible en el sistema telemático previsto en el artículo 9 de esta orden. Los certificados y diplomas a los que se hace mención en el párrafo anterior deberán ser entregados o remitidos a los participantes en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de finalización de la acción formativa en que hayan participado. En las empresas deberá quedar constancia documental de que los trabajadores han recibido el correspondiente certificado o diploma o, en su defecto, de que les ha sido remitido el mismo. En el supuesto de que la formación bonificada esté cofinanciada con fondos comunitarios los documentos mencionados en los párrafos anteriores deberán incluir el emblema del Fondo Social Europeo.
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eli/es/o/2007/07/27/tas2307#art-20

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