Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 1 ago 2007
1. A través del sistema telemático previsto en el artículo 9, las empresas o las entidades organizadoras, en el caso de una agrupación, comunicarán mediante el modelo normalizado «Comunicación de inicio» la información relativa a cada acción formativa y grupo de formación que establece el artículo 16.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Con el fin de que la Administración pública competente pueda planificar sus actuaciones de seguimiento y control «en tiempo real», la citada comunicación de inicio deberá realizarse con una antelación mínima de 7 días naturales a la fecha de comienzo de cada grupo de formación. 2. La modificación de los datos que afecte a la cancelación de un grupo de formación o que suponga un cambio de horario, fecha o localidad bastará con ser comunicada con 4 días naturales de antelación sobre la fecha prevista para el comienzo del grupo. Si el cambio afecta a la fecha, entre la comunicación de la modificación y la nueva fecha de inicio del grupo deberán transcurrir al menos 7 días naturales. Cualquier otra modificación no incluida en el párrafo anterior bastará con comunicarla antes del comienzo de la acción formativa o grupo de formación. 3. La falta de comunicación en los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo implicará que el correspondiente grupo de formación se considere «no realizado» a efectos de aplicar la bonificación en las cotizaciones sociales, salvo que la falta de comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.
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eli/es/o/2007/07/27/tas2307#art-18

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