Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
En vigor desde 1 jun 2020
1. Podrá procederse a la reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo.
2. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido en el capítulo IV.
3. Lo previsto en esta orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
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Proeli/es/o/2020/05/30/snd458#art-20