Art. Décimo

En vigor desde 20 dic 2017
1. Las Juntas Médico Periciales se reunirán con carácter ordinario cuando los informes a evacuar o los dictámenes solicitados obliguen a ello y con carácter extraordinario, a propuesta del Presidente de la Junta, cuando los asuntos a tratar lo hagan necesario. 2. Con carácter previo a la reunión de la Junta, podrán reunirse los miembros que se estimen necesarios, el Secretario y los vocales asesores para proceder a la preparación de la sesión, pudiendo recabar la información que se juzgue precisa y la presencia física de las personas que se considere necesaria. 3. Cuando por la Autoridad correspondiente se disponga que se realice un reconocimiento médico por la Junta, podrá hacerse a juicio del Presidente, mediante la actuación de todos los miembros o por una comisión nombrada al efecto, dentro de la Junta; en todos los casos los dictámenes serán emitidos por la Junta. 4. Los informes y dictámenes de la Junta se efectuarán: Sobre la documentación clínica aportada por la Sanidad Militar o por la Sanidad de la Guardia Civil, cuando la Junta lo estime suficiente. Excepcionalmente, por reconocimiento del interesado, en el curso de la sesión de la Junta, que habrá de ser citado con la antelación oportuna. En los casos de hospitalización psiquiátrica deberá solicitarse la autorización del interesado. De no acceder éste, se levantará acta en la que constará dicha negativa y se comunicará a la autoridad correspondiente. 5. Las deliberaciones de la Junta tendrán el carácter de confidencialidad que debe reunir todo acto médico. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 por el art. único.6 de la Orden PRA/1242/2017, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15080

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eli/es/o/2003/08/04/pre2373#decimo

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