Capítulo CAPÍTULO 2.º

Art. 9

En vigor desde 3 jul 2011
1. Cuando se trate de competiciones con carácter itinerante, que se realicen al aire libre o en recintos no específicamente deportivos, se deberá contar con una instalación, móvil o fija, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo anterior, adecuándolas a las circunstancias que concurran, y sometiéndolas previamente a la homologación indicada en el artículo 5 de esta Orden. 2. En el caso de que vayan a extraerse muestras de sangre, la sala de extracción, ya sea fija o móvil, cumplirá las condiciones ambientales (acceso, luz, ventilación y temperatura) higiénicas, de confidencialidad y de seguridad.
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eli/es/o/2011/06/29/pre1832#art-9

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