Capítulo CAPÍTULO 2.º
Art. 5
En vigor desde 3 jul 2011
1. A los efectos del otorgamiento de la habilitación prevista en el artículo 70.3 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, la federación deportiva española correspondiente, a través de personal federativo cualificado para realizar controles del dopaje, revisará el área de control del dopaje, para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir. La habilitación así otorgada tendrá vigencia mientras no se modifiquen los citados requisitos o mientras no se realicen inspecciones o controles posteriores que pongan de manifiesto que el área de control ya nos los reúne.
Cuando en las instalaciones se practiquen especialidades o modalidades deportivas de la responsabilidad de varias federaciones, todas y cada una de ellas deberán participar en esta habilitación.
2. Cuando se realice una habilitación, la misma se comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y a la Agencia Estatal Antidopaje.
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Proeli/es/o/2011/06/29/pre1832#art-5