Capítulo CAPÍTULO 3.º

Art. 14

En vigor desde 3 jul 2011
El material para la toma de muestras en los controles de dopaje del ámbito de aplicación de esta Orden deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) Debe garantizar la seguridad e integridad de las muestras de orina y de sangre, con un sistema de cierre cuya inviolabilidad se pueda verificar manualmente. b) El material para el envasado final de las muestras debe incluir un sistema de códigos únicos, irrepetibles e indelebles en las muestras del deportista. c) Debe garantizar el anonimato del deportista durante el transporte y ante el laboratorio que realice el análisis de la muestra. d) En el caso de muestras de sangre, debe estar esterilizado y cerrado antes de su uso. e) Deberá estar homologado por la Subcomisión de Lucha contra el Dopaje de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. f) Los productos sanitarios que se utilicen se atendrán a lo establecido en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, o a lo establecido en el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico in Vitro, según corresponda.
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eli/es/o/2011/06/29/pre1832#art-14

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