Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 30 dic 2007
Para la asignación de la capacidad de almacenamiento para el año 2008 de acuerdo con lo establecido en los apartados uno, dos y tres del artículo 4, se incluirán en el cómputo de ventas del año anterior de los comercializadores de último recurso las correspondientes a los consumos realizados el año anterior por los consumidores, conectados a gasoductos de presión igual o inferior a 4 bares, que en el año anterior fuesen suministrados por la empresa distribuidora del mismo grupo empresarial junto con aquellos que les pudieran ser asignados por defecto de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la presente orden. A estos efectos, las empresas distribuidoras proporcionarán al gestor técnico del sistema la previsión del número de consumidores asignados a cada comercializador de último recurso y su estimación de consumo total en el año 2007.
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eli/es/o/2007/12/28/itc3862#disposicion-transitoria-unica

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