Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 26 oct 2005
Del resultado de la inspección se levantará un acta, donde se reflejarán todos los datos y circunstancias de hecho que resulten de las actuaciones llevadas a cabo. El acta también deberá reflejar si, de resultas de la inspección, se aprecia algún posible incumplimiento en cuanto a la forma y condiciones en que las existencias, tanto mínimas como estratégicas, deben ser mantenidas, así como la diversificación de suministros, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio. Las actas resultantes de la inspección en las que se detecte cualquier anomalía o incumplimiento de alguna de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de diversificación del suministro de gas natural o de pago de las cuotas a la Corporación, deberán ser elevadas por el Presidente de la misma a la autoridad administrativa competente, a los efectos de que por ésta pueda incoarse, en su caso, el correspondiente expediente sancionador.
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eli/es/o/2005/10/11/itc3283#art-6

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