Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 26 oct 2005
A iniciativa de la Administración Pública competente o del Presidente de la Corporación, ésta podrá, mediante el inicio de la correspondiente inspección, verificar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones de cada sujeto obligado.
A estos efectos, los sujetos obligados, así como todas las empresas que presten servicios de almacenamiento o de logística en general a los sujetos obligados o a la propia Corporación, deberán facilitar la tarea inspectora a realizar por la Corporación, poniendo todos los medios a su alcance para la ejecución eficaz de la inspección, conforme a lo que establecen los artículos 52 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y los artículos 37 y 38 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.
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Proeli/es/o/2005/10/11/itc3283#art-3