Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 19 nov 2011
A los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la presente orden solo se tendrán en consideración los gasoductos construidos con posterioridad al 1 de enero de 2008.
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eli/es/o/2011/11/17/itc3128#disposicion-adicional-quinta

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