Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 21 jul 2007
En lo no previsto en los artículos anteriores en relación con el funcionamiento del registro, será de aplicación lo dispuesto en el Registro de operadores y redes de servicios de comunicaciones electrónicas creado mediante el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/07/12/itc2212#art-8