Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
8 / 32En vigor desde 21 jul 2007
En lo no previsto en los artículos anteriores en relación con el funcionamiento del registro, será de aplicación lo dispuesto en el Registro de operadores y redes de servicios de comunicaciones electrónicas creado mediante el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/07/12/itc2212#art-8