Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Identificador de red
Art. 10
En vigor desde 21 jul 2007
La asignación de valores para el parámetro de Información de Servicio denominado Identificador de Red se hará de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando sea necesario de acuerdo con la evolución de los planes técnicos nacionales de la televisión digital terrestre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/07/12/itc2212#art-10