Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Identificador de trama de transporte e identificador de servicio
Art. 14
En vigor desde 21 jul 2007
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del uso que el gestor del múltiple o entidad habilitada va a hacer de los valores de los parámetros de Información de Servicio solicitados para su asignación.
2. Igualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la instrucción del procedimiento, podrá solicitar, con la adecuada justificación, cuantos informes sean necesarios para resolver.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por el mantenimiento de la confidencialidad de la información que el gestor del múltiple o entidad habilitada le suministre y que pueda afectar al secreto comercial o industrial.
4. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.
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Proeli/es/o/2007/07/12/itc2212#art-14