Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 24 jun 2009
El Operador del Sistema deberá remitir antes del 15 de julio de 2009 a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe para cada uno de los contratos de interrumpibilidad suscritos en la temporada eléctrica 2008/2009, en el que se haga constar el grado de cumplimiento del contrato desde su origen hasta el 31 de mayo de 2009. El informe indicará explícitamente el cumplimiento de las ordenes de interrumpibilidad, la evolución de demanda mensual que permita evaluar el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, por cada proveedor del servicio, así como las posibilidades de cumplimiento del contrato anual considerando los datos reales hasta el 31 de mayo de 2009 y las previsiones de futuro a partir del 1 de junio. Asimismo comprobará el cumplimiento mensual y el acumulado para cada mes.
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