Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 18 jun 2010
1. Los distribuidores que se relacionan en el anexo II estarán obligados a vender en el mercado a plazo gestionado por OMIP-OMIClear contratos de futuros con entrega física en las subastas y condiciones que se establecen en el citado anexo. Las ofertas de venta presentadas por dichos distribuidores deberán ser precio-aceptantes.
2. Los distribuidores que se relacionan a continuación estarán obligados a vender contratos trimestrales con entrega en el tercer y cuarto trimestre de 2009 en la subasta CESUR de junio de 2009 por el volumen que se detalla en la tabla siguiente:
Empresa MW Q3-09 MW Q4-09 Endesa Distribución Eléctrica, S.L. (Peninsular). 270 84 Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. 228 96 Unión Fenosa Distribución, S.A. 102 24 Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. 42 12 EON Distribución, S.L. 6 0 Total 648 216
Las ofertas de venta presentadas por dichos distribuidores deberán ser precio-aceptantes.
3. Desde el 1 de julio de 2009 y hasta el tercer trimestre de 2010, los distribuidores que se relacionan en el anexo III estarán obligados a ofrecer contratos de energía eléctrica en las subastas CESUR por la potencia y durante el periodo de entrega que se indica en el citado anexo III. Las ofertas de venta presentadas por dichos distribuidores deberán ser precio-aceptantes.
4. El precio a considerar para el cálculo del ingreso imputado por las ventas de energía en el mercado a plazo por cada distribuidor sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas, será el precio resultante de cada subasta correspondiente a la sesión de negociación en la que esté obligado a participar. Asimismo, se reconocerán los gastos derivados de la prestación de garantías y las comisiones que le sean exigidas por la participación en el mercado a plazo.
5. Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, sobre el incumplimiento de las obligaciones del distribuidor, si el distribuidor no vende la totalidad de energía eléctrica correspondiente a la obligación de venta impuesta en la presente disposición transitoria, el precio a considerar para el cálculo del ingreso imputado por el defecto de energía vendida será el 130 % del precio de la sesión en la cual se produzca el incumplimiento. Si el distribuidor excede la totalidad de energía eléctrica correspondiente a la obligación de venta impuesta en la presente disposición transitoria, el exceso no estará sujeto al procedimiento de liquidaciones.
6. Las penalizaciones establecidas en el párrafo anterior no se aplicarán en caso de que el distribuidor hubiera realizado ofertas de venta de contratos de acuerdo con lo establecido en la presente orden que no hubieran resultado casadas. En cualquier caso, dichas penalizaciones no se aplicarán por los volúmenes de venta obligatorios incumplidos como consecuencia de que OMIP hubiera modificado los límites de precios admisibles en el mercado durante el periodo de subasta.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.5 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-9611 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2009/06/22/itc1659#disposicion-transitoria-segunda