Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 6 mar 2011
1. A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, los comercializadores de último recurso podrán comprar contratos de adquisición de energía en las subastas CESUR y en las subastas OMIP-OMIClear.
2. Para participar en las subastas CESUR los comercializadores de último recurso deberán solicitar a los representantes de la Comisión Nacional de Energía el volumen máximo objeto de compra en cada subasta.
Los representantes de la Comisión Nacional de Energía elevarán a la Secretaría de Estado de Energía las propuestas del volumen máximo objeto de compra por los comercializadores que lo hayan solicitado corregidas, en su caso a la baja, en función de las previsiones de demanda de los consumidores acogidos a la TUR.
La Comisión Nacional de Energía, con anterioridad a cada subasta CESUR, remitirá a la Secretaría de Estado de Energía su mejor previsión de las cantidades de energía horarias que las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, vayan a producir en cada hora del periodo de liquidación de la subasta CESUR correspondiente.
Teniendo en cuenta todas las informaciones anteriores, la Secretaría de Estado de Energía fijará la cantidad de productos máximos a adquirir en cada subasta por cada comercializador de último recurso que lo haya solicitado, todo ello sin perjuicio de la aplicación en la subasta, en su caso, de la regla de reducción de volumen prevista para las subastas CESUR.
Cualquier modificación ulterior de esta Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, no requerirá de norma con rango de real decreto, pudiendo realizarse mediante Orden ministerial.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4119 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.76, de 30 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-5711 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2009/06/22/itc1659#disposicion-adicional-cuarta