Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 24 jun 2009
1. La energía eléctrica consumida por los consumidores conectados en baja tensión, que a partir de 1 de julio de 2009, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre y siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, será suministrada y facturada por el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del mismo real decreto.
2. Los precios que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso serán los que figuran en los siguientes cuadros y se aplicarán tanto a la potencia como a la energía demandada.
3.0.1 sin discriminación horaria TÉRMINO DE POTENCIA TÉRMINO DE ENERGÍA Tp: € / kW mes Te: € / kWh 2,079750 0,133245
3.0.1 con discriminación horaria TÉRMINO DE POTENCIA TÉRMINO DE ENERGÍA PUNTA TÉRMINO DE ENERGÍA VALLE Tp : € / kW mes Te : € / kWh Te : € / kWh 1,858500 0,143063 0,063107
3.0.2 general, potencia mayor de 15 kW TÉRMINO DE POTENCIA TÉRMINO DE ENERGÍA PUNTA TÉRMINO DE ENERGÍA LLANO TÉRMINO DE ENERGÍA VALLE Tp : € / kW mes Te : € / kWh Te : € / kWh Te : € / kWh 1,858500 0,150208 0,121359 0,082405
A partir del mes de octubre de 2009 dichos precios se incrementarán trimestralmente hasta el 1 de abril de 2010 un 5%.
A partir del 1 de abril de 2010 se aplicará lo establecido con carácter general en el artículo 21 de esta orden.
3. En todos los casos la facturación del término de potencia y de energía reactiva, se realizará con los mismos criterios que en la facturación de la tarifa de acceso que le corresponda.
4. El comercializador de último recurso abonará al distribuidor por estos consumidores la tarifa de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y su normativa de desarrollo.
Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 2 obtengan los comercializadores de último recurso por encima de los correspondientes a la tarifa de último recurso sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de último recurso proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo no superior a diez días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453 .
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Proeli/es/o/2009/06/22/itc1659#disposicion-transitoria-cuarta