Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 1 sept 2026
1. Instructor de tiro: Persona, independientemente de su género, encargada de la instrucción de tiro del personal de seguridad privada.
2. Personal de seguridad privada: Son las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.
3. Centros de formación habilitados: Son establecimientos sometidos al régimen de declaración responsable y encargados de impartir enseñanzas de formación previa para obtención de la habilitación de instructor de tiro para el personal de seguridad privada.
4. Profesorado: Personas físicas habilitadas para impartir la formación previa para instructor de tiro de personal de seguridad privada. Habrá de estar acreditado, por una Comisión de Valoración.
5. Formación previa: Formación imprescindible para participar en las pruebas de habilitación de instructor de tiro para el personal de seguridad privada, que será impartida por profesorado acreditado y en centros de formación habilitados.
6. Habilitación: Procedimiento administrativo que permite a sus titulares la utilización eventual de cualquiera de las armas participantes en los ejercicios, exclusivamente a efectos de comprobación de su buen estado de funcionamiento, adiestramiento del personal de seguridad privada convocado al ejercicio de tiro y realización de las pruebas de aptitud, y únicamente en los lugares autorizados a ello, independientemente de la licencia de armas de la que el instructor disponga.
7. Tarjeta de habilitación: Documento que acredita a su titular de disponer de la habilitación de instructor de tiro. Este documento contendrá las características necesarias para el cumplimiento de su cometido, siendo indispensable para su correcta identificación su presentación junto a un documento de identidad válido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2026/01/19/int25#art-2