Art. 6

En vigor desde 18 mar 2012
1. Los filtros marcados FUVA sólo podrán ser instalados en las ventanillas laterales anteriores y en los parabrisas de vehículos en servicio, en una sola pieza, no admitiéndose por lo tanto láminas instaladas sobre el mismo vidrio, con cortes para su instalación. 2. Una vez realizada la instalación de uno o más filtros para rayos UVA, el titular del vehículo deberá solicitar realización de los ensayos de determinación del factor de transmisión luminosa de las ventanillas laterales y/o parabrisas donde hayan sido instalados los filtros a un laboratorio autorizado a tal efecto en España por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en otro Estado miembro de la Unión Europea, en un país integrante del Espacio Económico Europeo o Turquía, presentando los siguientes documentos: a) Permiso de circulación del vehículo. b) Certificado médico expedido por el médico especialista visado por los servicios sanitarios que la autoridad sanitaria determine en cada Comunidad Autónoma. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas comunicarán al Centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuales son dichos servicios sanitarios. c) Caso de no ser la persona diagnosticada de Lupus, el titular del vehículo: i. En su caso, documento acreditativo del grado de parentesco entre el titular del vehículo y la persona diagnosticada de Lupus. ii. En su caso, contrato de arrendamiento financiero. 3. El laboratorio autorizado ensayará aquellos vidrios de seguridad o materiales de acristalamiento a los cuales les ha sido fijado un filtro de rayos UVA, sobre el propio vehículo, in situ, siguiendo el procedimiento que se determina en el artículo 7.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2012/03/14/iet543#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil