Art. 5

En vigor desde 6 oct 2022
Cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional. A estos efectos, la utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución. Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada período de referencia, a que se refiere el artículo 6.1.b), c), d), e) y f).
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eli/es/o/2022/10/03/hfp941#art-5

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