Art. 1

En vigor desde 6 oct 2022
A los efectos de esta orden se establecen las siguientes definiciones: 1. «Base de la devolución». La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresado en miles de litros. 2. «Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos citados en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 3. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el censo de las instalaciones referidas en el número 9 del presente artículo. 4. «Código de Identificación Minorista». a) El Código de Identificación Minorista (CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica a la persona o entidad que, en el momento del suministro, ostenta la titularidad jurídica del gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley de 38/1992 y realiza la venta del producto en las instalaciones de venta al por menor. b) El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente: Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista. Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla: ES: Estaciones de servicio. SU: Comercializadores de gasóleo de uso profesional en instalaciones de venta al por menor. Tres caracteres alfanuméricos. Una letra de control. 5. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con la base de la devolución definida en el número 1 de este artículo, al consumo máximo por vehículo y año, establecido en el artículo 52 bis.6.c) de la Ley 38/1992, en el que se establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional. 6. «Cuotas objeto de devolución». Las resultantes de aplicar sobre la base de la devolución el tipo aplicable en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional. 7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la oficina gestora, emite una tarjeta-gasóleo profesional. 8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional. 9. «Instalación de consumo propio». El establecimiento que disponga de un punto de suministro para el consumo propio de gasóleo de uso general como carburante en los motores de los vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio. 10. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad. 11. «Oficina gestora» El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales. 12. «Período de referencia». El mes natural. 13. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por la oficina gestora a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo en instalaciones de venta al por menor, respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional». 14. «Tipo de la devolución». Será el previsto en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional. 15. «Titular del vehículo autorizado». Se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte o en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda. 16. «Vehículos autorizados». Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, a efectos de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.
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eli/es/o/2022/10/03/hfp941#art-1

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