Art. 7
En vigor desde 6 oct 2022
Los titulares de las instalaciones de consumo propio, previstas en el artículo 1.9, incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 2, que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener la devolución:
a) Inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se encuentre la correspondiente instalación, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
b) Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores, que deberá reflejar el movimiento del gasóleo recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los suministros, según lo establecido en el artículo 6. Dicho sistema contable deberá contener los siguientes datos:
1.º La cantidad de gasóleo de uso general recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción, nombre o razón social, NIF y, en su caso, Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del proveedor, y la referencia del documento de circulación que haya amparado la circulación del gasóleo de uso general hasta la instalación de consumo propio.
2.º Cada uno de los suministros o repostajes de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación, con indicación de la matrícula de los mismos y demás datos relacionados en el artículo 6, con la salvedad de que en lugar del CIM se consignará el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.
c) Presentar a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la relación de suministros de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación.
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Proeli/es/o/2022/10/03/hfp941#art-7