Art. 3

En vigor desde 1 mar 2018
1. Estarán obligados a presentar declaración Intrastat, de expedición o introducción, los responsables del suministro de la información a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 31 de marzo de 2004, siempre que el valor de las mercancías objeto de introducción o expedición durante el año natural anterior al periodo de referencia no haya sido inferior al umbral de exención. 2. Igualmente, estará obligado a presentar declaración Intrastat, en relación con los flujos de electricidad, el operador que actúe como transportista del sistema eléctrico español, en la forma que se establezca por Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 3. Los operadores de comercio intra-UE que estuvieran exentos de presentar declaración al iniciarse el año natural, quedarán obligados a presentar la declaración, correspondiente al flujo de introducción o expedición, cuando durante el año natural hubieran realizado operaciones por un valor acumulado igual o superior al umbral de exención. En este supuesto, la primera declaración que deberá presentarse será aquella que corresponda al mes en el que se alcanzó o superó el umbral de exención y ésta incluirá únicamente las operaciones realizadas en dicho mes. 4. La obligación de presentación de la declaración Intrastat se establece de forma independiente para los flujos de introducción y expedición. 5. Los obligados a la presentación de la declaración Intrastat que no hubieran realizado operaciones durante el período de referencia, deberán presentar una declaración sin operaciones (cero) referida a dicho período.
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eli/es/o/2018/01/18/hfp36#art-3

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