Art. 2
En vigor desde 1 mar 2018
1. Se deberán declarar las expediciones y las introducciones de mercancías que se señalan en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 31 de marzo de 2004.
2. No obstante, se excluirán de la declaración los movimientos de las siguientes mercancías:
a) Los medios de pago de curso legal y los valores, incluidos los medios que son pagos por servicios, como el franqueo, los impuestos y las tasas de usuario.
b) Las mercancías transportadas entre el territorio estadístico español y los enclaves territoriales españoles en otros Estados miembros, y aquellas que se transporten entre el territorio estadístico español y los enclaves territoriales de otros Estados miembros u organizaciones internacionales situados en dicho territorio.
A estos efectos, los enclaves territoriales comprenden las embajadas y las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio del país al que pertenecen.
c) Las mercancías utilizadas como soportes de información personalizada, con inclusión de los programas informáticos.
d) Los programas informáticos descargados de internet.
e) Las mercancías suministradas a título gratuito que no son por sí mismas objeto de una transacción comercial, a condición de que su traslado se haga con la única intención de preparar o facilitar una transacción comercial prevista posterior, mostrando las características de las mercancías o servicios, tales como el material publicitario y las muestras comerciales.
f) Los medios de transporte que se desplacen durante su utilización, con inclusión de los lanzadores de vehículos espaciales en el momento del lanzamiento.
3. Tampoco se incluirán en la declaración las expediciones o introducciones de mercancías que estén sujetas a la formalización de una declaración aduanera, cuando ésta incluya toda la información requerida en la declaración Intrastat.
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Proeli/es/o/2018/01/18/hfp36#art-2