Art. [preambulo]
En vigor desde 1 mar 2018
En 1993 se culmina la creación del mercado interior, suprimiéndose los controles aduaneros en el comercio entre Estados miembros de la Unión Europea. Esta circunstancia hizo que, desde entonces, la información relativa a los intercambios intra-UE de bienes no pudiera obtenerse a partir de los datos procedentes del cumplimiento de las formalidades aduaneras. La necesidad de seguir elaborando las estadísticas del comercio intra-UE supuso que, junto con la puesta en marcha del mercado interior, se estableciera el denominado sistema Intrastat mediante la promulgación del Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.
El objeto del sistema Intrastat es, por consiguiente, cubrir las necesidades de información detallada que precisan tanto las instituciones de la Unión Europea, para el diseño de las políticas orientadas al desarrollo del mercado interior, como las empresas y asociaciones sectoriales, para el análisis de sus mercados. Asimismo, el sistema permite disponer de datos agregados que hacen posible el análisis de la política económica y monetaria y satisfacen las necesidades específicas de los Estados miembros en esta materia.
Tras unos años de experiencia en la aplicación del sistema Intrastat, entró en vigor el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo. El aspecto más novedoso de la nueva regulación fue la determinación del vínculo existente entre el sistema Intrastat y los trámites fiscales que se dan en el marco de los intercambios de bienes entre Estados miembros, configurándose éstos como un importante elemento para comprobar la calidad de la información recogida. Asimismo, hay que mencionar el Reglamento (UE) n.º 659/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 638/2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, que define el concepto de valor estadístico y exime a los responsables del suministro de la información de los intercambios intra-UE, cuando dicha información se hubiera suministrado previamente en las declaraciones aduaneras.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/92, regula importantes aspectos relativos al sistema Intrastat tales como las normas sobre el período de referencia, los códigos que se deben utilizar en la información estadística suministrada, las normas aplicables a determinadas mercancías y movimientos, las medidas de simplificación y la definición del valor de las mercancías.
Respecto a la obligación de remisión de la información del sistema Intrastat a la Comisión Europea (Eurostat), el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, determina que los resultados mensuales de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros deben incluir los datos referidos al valor estadístico. Por este motivo, se hace uso de la facultad que confiere a los Estados miembros el Reglamento (UE) n.º 1093/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, en lo referente a la simplificación del sistema Intrastat y la recogida de información para Intrastat, para que se pueda recoger el valor estadístico de todos los operadores obligados a presentar la declaración Intrastat.
Asimismo, es necesario avanzar paralelamente en la reducción de las cargas que el sistema impone a los declarantes, de forma que ésta sea compatible con la obtención de la información mínima requerida por las necesidades estadísticas. En consecuencia, se procede a la eliminación de la obligación de consignar en las declaraciones el régimen estadístico y el puerto o aeropuerto de carga o descarga.
Igualmente, es necesaria la adaptación de la normativa nacional al Reglamento (UE) n.º 659/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. En consecuencia, se sujetan a declaración Intrastat determinadas operaciones en las que, debido a la introducción de simplificaciones en los sistemas de despacho aduanero, se ha producido una pérdida de información estadística.
Por otra parte, el artículo 5.4 del Reglamento (CE) n.º 638/2004 prevé que cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat y que, a fin de facilitar el trabajo de dichos responsables, la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros promoverán las condiciones necesarias para un mayor recurso al tratamiento automático de datos y a la transmisión de datos por vía electrónica.
Los cambios indicados hacen necesaria la actualización del contenido de la Orden de 23 de diciembre de 1992 por la que se establecen determinadas disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre, sobre estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros. Además, en aras de la simplificación de la normativa aplicable, es oportuno integrar en esta disposición el contenido de la Orden HAP/50/2015, de 21 de enero, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea.
Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que atribuye a los ministros la regulación de las materias que corresponden a las competencias propias de su Departamento, se procede a regular determinados aspectos de la aplicación del sistema Intrastat.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2018/01/18/hfp36#preambulo-pr