Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 3

En vigor desde 20 ago 2003
La cuenta receptora de las transferencias de fondos recaudados por el Estado miembro que realice el cobro será la que el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga abierta en el Banco de España, en la agrupación «Cuentas restringidas de recaudación de las cuentas del Tesoro Público». Desde esta cuenta, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará la transferencia oportuna a la cuenta del órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al que corresponda el ingreso.
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eli/es/o/2003/07/31/hac2324#3-6

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