Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 2

En vigor desde 20 ago 2003
Las peticiones de notificación recibidas podrán referirse a cualquier persona o entidad a la que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, se deba informar de actos o decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que le afecten.
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eli/es/o/2003/07/31/hac2324#2-3

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